LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN

daños y perjuicios

   El artículo 1.1 delReal Decreto-Legislativo 8/2004 (Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
La determinación del daño se verifica al establecer la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la circulación.
La cuantificación del daño, según el artículo 1.2debe realizarse en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley: es decir, con arreglo al Sistema de Valoración de los Daños causados a las personas en accidentes de circulación (baremo).
En la determinación del daño y su cuantificación se aplica el principio de reparación íntegra de los daños y perjuicios causados. El artículo 1.2 define como Daños y Perjuicios determinantes de responsabilidad -en sintonía con el principio sentado en el artículo 1.107 del Código Civil- “los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales”.
En el caso de daños a las personas, el conductor sólo quedará exonerado de esta responsabilidad cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización.
El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil (actos y omisiones de aquellas personas de quienes se debe responder, caso de los padres en relación a los hijos bajo su guarda, tutores en algunos casos, y dueños o directores de establecimientos o empresas en relación a empleados dependientes con ocasión de sus dunciones) y 120.5 del Código Penal (personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas). Esta responsabilidad cesará cuando el propietario del vehículo pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.

   El régimen de responsabilidad civil por daños a la persona en accidentes de circulación comprende, pues, el Daño Emergente , el Lucro Cesante y los Daños Morales . El lucro cesante tiene fundamento en el artículo 1.106 del Código Civil.
El artículo 1902 del Código Civil establece como condición del deber de reparación la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento (por acción u omisión) y el resultado dañoso. Habrá de determinarse la persona o personas a las que se imputa o atribuye dicho comportamiento (personas responsables); así como los daños y perjuicios producidos, a fin de poder fijar el alcance y extensión de la reparación.
No siempre es fácil de determinar la relación de causalidad: pensemos en sucesos encadenados por un nexo de causalidad, en los que una consecuencia se constituye a su vez en causa que genera otro daño. Valga el ejemplo expuesto por Luis Díez-Picazo: una famosa cantante contempla el atropello de su hijo por un automóvil, sufriendo un shock nervioso, lo cual provoca la cancelación del recital de esa tarde. El empresario ha de proceder a la devolución del importe de las entradas vendidas... ¿Hasta dónde llega el deber de indemnizar del conductor que atropelló al hijo? ¿Responde sólo de las lesiones del hijo, o también del estado de la madre e incluso de la suspensión del recital?
Ello será delimitado en cada caso por los órgano jurisdiccionales en cada caso, y en la medida en que pueda demostrarse estos nexos de causalidad. La presencia de un abogado -como profesional en la materia- se hace del todo imprescindible.