LA RESPONSABILIDAD CIVIL: CARACTERES Y TIPOLOGÍA

daños y perjuicios

   Según el artículo 1.089 del Código Civil “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.
Desde el punto de vista de la reparación, la Responsabilidad Civil aparece como “un derecho de crédito a favor del perjudicado, generando la obligación para el agente o responsable de cumplir una determinada prestación, que de acuerdo con el artículo 1.902 será la de reparar el daño causado” (Luis Díez-Picazo). De esta manera aparece una parte deudora (la obligada al pago o cumplimiento) y otra acreedora (la que tiene derecho a exigir dicho pago o cumplimiento).
¿Cuándo surge esa obligación de indemnizar civilmente? hemos de referirnos en primer lugar al Código Civil, el cual fija de manera genérica el régimen jurídico de esta Responsabilidad. Tradicionalmente distingue entre dos grandes tipos:

   1º - La Responsabilidad Contractual : es la derivada de una relación jurídica, pactada o que liga a las partes intervinientes. Las partes pueden fijar el ámbito y alcance de esta responsabilidad, complementando lo ya dispuesto en la regulación del propio Código y resto de normativa aplicable, según los casos.

   2º - La Responsabilidad Extracontractual : consistente en que la obligación de responder, esto es, de reparar o indemnizar, ante la producción de un daño (y por tanto demostrable) en los bienes, derechos e intereses legítimos de las personas. Se contempla en los artículos 1.107, y 1902 y siguientes:
Artículo 1.107: “Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación”.
Artículo 1.902: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
Artículo 1.903.1º: “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder”.
Como se observa, este deber de reparar el daño se hace depender de que este sea consecuencia de una conducta -por acción u omisión- dolosa (intencionada) o bien culposa (negligente) de la persona. En otras palabras, habrá responsabilidad -traducida en el deber de reparación- en la medida en que exista un ilícito civil o un ilícito penal (delito o falta): requiere la presencia de un comportamiento reprobable, y que además sea causante del daño (relación de causalidad). Se establece un sistema de Responsabilidad Subjetiva , un sistema basado en la Culpa.
Ello tiene una razón de ser de carácter histórico: el Código Civil fue redactado en el último cuarto del siglo XIX y ofrecía una regulación fundada en una realidad social muy distinta a la actual. En aquella sociedad predominantemente rural, dispersa e individual no había -para el tema que nos ocupa- carreteras, vehículos a motor, empresas de transporte terrestre tal como en la actualidad las entendemos, ni mucho menos la idea de tráfico masivo de personas.
El artículo 1.107 fija un criterio para determinar el alcance o extensión de esa responsabilidad: el deudor no doloso (acción u omisión no intencionada) responderá de todos los daños y perjuicios previstos o previsibles al constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento; mientras que el deudor doloso sólo de todos los que conocidamente se deriven de aquella falta de cumplimiento. En relación a accidentes de circulación de vehículos a motor, como más adelante veremos, la normativa especifica estos principios.
A tenor del artículo 1.903.1º del Código Civil y 120.5 del Código Penal, se puede distinguir entre una responsabilidad directa (por hechos propios) impuesta a la persona causante del daño, y una indirecta (por hechos ajenos); así como una responsabilidad principal y otra subsidiaria (en defecto del responsable principal).
Otra cuestión que merece reseñarse es que las personas jurídicas (entidades de cualquier naturaleza constituidas conforme a su normativa específica) también son responsables civilmente, por hechos propios y por hechos ajenos.

   A medida que la sociedad ha ído evolucionando, el sistema de responsabilidad establecido en el Código Civil, basado en el hecho reprobable o culpa individual, entró en crisis. Este cuerpo legal, aprobado en 1888, no podía dar respuesta a los condicionantes de una nueva realidad social, con el desarrollo de la tecnología, los medios de transporte (y consecuentemente empresas de transporte), el tráfico de vehículos a motor, etc... Vivimos en una sociedad cada vez más compleja, caracterizada por la existencia de un inmenso flujo de relaciones en la vida cotidiana. Estos nuevos condicionantes suponen además un riesgo potencial para los bienes y las personas: pensemos en los millones de vehículos que circulan a diario por la red viaria de nuestro país.
La Responsabilidad Objetiva se basa en el daño producido -determinado o determinable- como criterio para fijar el alcance de la obligación para con la víctima. La investigación se queda en el resultado: el daño. Su filosofía es clara: la víctima ha de ser indemnizada siempre. Esta es independiente del criterio de la culpa, si bien puede afirmarse que detrás de todo accidente -salvo los casos en que se demuestre la fuerza mayor- hay algún género de falta de diligencia o previsión. Si se prefiere, la existencia del daño producido “prueba” por sí mismo la negligencia.
Hay autores que basan esta responsabilidad en el riesgo para los demás que suponen actividades hoy generalizadas, defienden la necesidad de indemnizar a quien haya sido víctima del riesgo creado por el causante del daño con su actuar. Este criterio objetivo es más acorde a la realidad actual.
Como apunta Díez-Picazo, conviene precisar que cuando la legislación hace suyo este criterio de la responsabilidad “sin culpa”, al tiempo obliga al potencial responsable a estar asegurado contra las consecuencias de su actuación. En las últimas décadas las normativas reguladoras de diversas materias y actividades -por ejemplo en materia de transportes de personas y en el tráfico de vehículos a motor- han ído incorporando la obligación de concertar seguros de responsabilidad civil. Se habla de una “responsabilidad objetiva impuesta legalmente”, si bien atenuada, pues existen excepciones a la responsabilidad (conducta o negligencia del conductor perjudicado, y casos de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo).
El sistema de aseguramiento obligatorio además supone una garantía del cobro de la indemnización para la víctima. Ha de tenerse en cuenta que actualmente gran parte de los daños son causados por empresas (personas colectivas), de forma directa o bien mediante el personal a su cargo; y con el sistema de responsabilidad subjetiva o culpa individual, en muchas ocasiones no sería posible una imputación individualizada de la misma.